DECRETO LEGISLATIVO N° 1425- MODIFICACIONES A LEY DEL IR - INCORPORACIÓN DE LA DEFINICIÓN DEL DEVENGADO, PUBLICADO EL 13 DE SETIEMBRE DE 2018.

Escrito por César Martinez. Publicado en Marzo 2019

I. INCORPORACIÓN DE LA DEFINICIÓN DEL DEVENGADO

• REGLA VIGENTE HASTA EL EJERCICIO 2018:

- No existía una definición expresa en la Ley del IR de lo que debía entenderse por el criterio del devengado.

El Poder ejecutivo consideró como una deficiencia de las normas que regulan el IR la ausencia de una definición de devengo para efectos del reconocimiento de los ingresos y gastos, lo que habría generado diversas interpretaciones por parte de los operadores jurídicos (Proyecto de Ley N° 2791/2017-PE).

• REGLA VIGENTE DESDE EL EJERCICIO 2019:

Definición del Devengado

- Se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago (Definición general).

- No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho ocurra (Definición general).

- Se han establecido consideraciones particulares para el devengo de ingresos en determinadas operaciones.

- La definición del devengado incorporada no coincide con el concepto previsto por las Normas Intencionales de Información Financiera. Por lo tanto, se podrían originar diferencias importantes entre los ingresos reconocidos en los estados financiero respecto de aquello que servirán de base para el pago del IR.

LOS INGRESOS SE DEVENGARÁN:

 ENAJENACIÓN DE BIENES:

1. Cuando el adquirente tenga control sobre el bien; o

2. Cuando el enajenante haya transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.

Para determinar el control sobre el bien no se debe tener en cuenta:

(i) La existencia de pactos de transferencia entre transferente y adquirentes.

(ii) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.

(iii) La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.

 PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

1. De acuerdo con el grado de realización del servicio.

2. Tratándose de servicios ejecución continuada:

(i) De forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución si es a tiempo determinado, salvo que exista un mejor método; o,

(ii) De acuerdo al mejor método para la medición de su ejecución si es a tiempo indeterminado.


 OBLIGACIONES DE NO HACER:

1. En forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, si la obligación es a plazo determinado.

2. Al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación, si la obligación es plazo indeterminado.

Conforme se vayan generando los ingresos financieros en el periodo comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.

 EXPROPIACIONES

1. En el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.

2. Si parte del valor de expropiación se paga en bonos, proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se rediman o transfieran de propiedad.

 OTRAS PRESTACIONES

Conforme a la definición general.

 RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA POR LA EXPLOTACIÓN DE UN NEGOCIO O EMPRESA EN EL EXTERIOR

Conforme a la definición general.

Rentas y Pérdidas por operaciones con Instrumentos Financieros Derivas (IFD):

 IFD CON ELEMENTO SUBYACENTE EXCLUSIVO DE TIPO DE CAMBIO

Las rentas y pérdidas se imputarán al cierre de cada ejercicio gravable.

De este modo, se equipará la oportunidad de reconocimiento de ganancias y/o pérdidas por diferencia de cambio con el reconocimiento anual de ganancias y/o pérdidas generadas por IFD o coberturas cambiarias (eliminándose el desfase que existía hasta el ejercicio 2018).

LOS GASTOS SE DEVENGARÁN:

 GASTOS

En general, las reglas del devengado previstas para el reconocimiento de los ingresos también será de aplicación para la imputación de gasto.

II. OTRAS MODIFICACIONES

• Inafectación del IR a las rentas derivadas de las transferencias de derechos de cobro sin recurso que derivan de los contratos de asociaciones público privadas (CR PAO, CAO, entre otros títulos de naturaleza similar).

• Modifican el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

• Modifican procedimientos tributarios con la finalidad de hacer más eficiente dichos procedimientos y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

• Incorporan dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

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