ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA ACTUAL PROBLEMÁTICA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
Por Econ. José E. Zapata La Torre
PRIMER CAPITULO:
En diciembre del año 1990, en el gobierno del Presidente Fujimori, se emitió el Decreto Supremo 074-90-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, en cuyo artículo 119o, se disponía que el Poder Ejecutivo debía dictar un Reglamento de la misma. Dicho Decreto Supremo, con fuerza de Ley, jamás fue Reglamentado, aplicándose en todos sus efectos lo prescrito en el Decreto Supremo, con grandes vacíos que se han agudizado en el presente.
Se daba a entender entonces que, en la práctica, para el Poder Ejecutivo, la Ley General de Cooperativas era tan clara en todos sus aspectos que no debía ser reglamentada.
En enero de 1991, solo se emitió el DS No. 04-91-TR, reglamentando el auto control cooperativo.
SEGUNDO CAPITULO:
Mediante Decreto Ley No. 25879, de noviembre de 1992, es decir 2 años después de la emisión de la antes mencionada Ley General de Cooperativas y 1 año después de la Ley de autocontrol, se declara la disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas – INCOOP-, Organismo del Estado a cargo de la promoción y control del movimiento, y en su art. 5º estableció que, a partir de esa fecha, las Cooperativas de ahorro y crédito estarían sujetas al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos (SBS), en tanto que los demás tipos de cooperativas, al control de la entonces CONASEV (hoy SMV).
Entre otras acciones de la época, era clara la intención del gobierno de no continuar apoyando ni con la promoción del movimiento cooperativo, ni hacer mucho por su fiscalización especializada, pues estábamos dentro de una política privatizadora de economía social de mercado y era suficiente con el autocontrol, pues se trataba de un sector quizás sin mucha importancia, el cual no debía motivar mayor distracción para el crecimiento del país.
Las Cooperativas de ahorro y crédito estuvieron bajo la responsabilidad de la Superintendencia, pero, fue intrascendente su desarrollo y me atrevería a decir que el rol de fiscalización que le correspondió cumplir a la SBS para con la COOPAC, como asociaciones sin fines de lucro y otras características diferentes a las financieras privadas, en ese entonces, dejo mucho que desear o fue muy problemático pues no se contaba con el apoyo político y económico necesario y suficiente para distraer recursos necesarios en su atención. Fuera de que se venía de atender problemas de existencia de bancos cooperativos y hasta de la mas grande cooperativa de ahorro y crédito de la región que fue en su momento Santa Elisa, entre otros por falencias en su gobernabilidad.
TERCER CAPITULO:
A finales del año 1996, se emite la Ley No. 26702, en donde se establece que solo las COOPAC autorizadas a captar recursos del público estarían bajo la supervisión de la SBS. Y para ello, el art. 289º les exige una serie de condiciones, como que el capital social debía estar representado por acciones sociales dentro del régimen de sociedades anónimas, aplicándoseles en estricto, entre otras exigencias, las normas establecidas en la Ley de Bancos, desconociéndose los preceptos y Leyes del Cooperativismo.
Para no desparecer o desconocer al menos la presencia de las COOPAC que se encontraban operando, se anexa a la Ley 26702, la vigésimo cuarta disposición final, donde se indica que, solo pueden operar con recursos del publico las sociedades cooperativas autorizadas por la SBS, a que se refiere el artículo 289º antes mencionado. En tanto que, el control de aquellas no autorizadas a operar con terceros, les corresponde en primera instancia a su consejo de vigilancia y a su asamblea general. Se agrega que, la supervisión, este a cargo de la Federación a las que se afilien. Se establece asimismo que, la SBS supervisa y controla a la Federación y además regula las operaciones de las COOPAC no autorizadas a operar con recursos del público.
CUARTO CAPITULO:
Para cumplir con lo dispuesto en la Ley 26702, dos años después de emitida, la SBS da el Reglamento de las COOPAC, a través de la Resolución SBS No. 540-99, regulándose las operaciones y servicios, control y gestión, normas prudenciales de operaciones, límites y prohibiciones, sanciones y hasta procedimientos para disolución y liquidación de las COOPAC.
La reacción de algunas COOPAC ante esta regulación, fue ante el poder judicial con acciones de amparo, que en el fondo sustentaban que la Federación no tenía la capacidad legal para imponer sanciones, y que la supervisión era una actividad exclusiva y excluyente del Estado. Inclusive, el Poder Judicial dispuso ante una acción Constitucional, que una cooperativa (Luz y Fuerza) estuviese bajo la supervisión directa de la SBS, tal como hasta ahora.
Se tuvieron que derogar algunos articulados de la regulación emitida por la SBS, en aspectos que estaban vinculados principalmente con las intervenciones y sanciones.
QUINTO CAPITULO:
Este es el capítulo más largo, pues, entrada en vigencia la Ley 26702 y el reglamento de la COOPAC, la Federación ha venido cumpliendo un rol de promoción y supervisión, al menos indicativa, no sancionadora, de dichas asociaciones.
Hasta la actualidad son más de 18 años que han transcurrido con esta normatividad, observándose que existen hoy en día más de 100 cooperativas que realmente actúan como tal (quizás es un numero conservador) y una decena de ellas son de tamaño operativo lo suficientemente grande para competir abiertamente con bancos y cajas en el mercado financiero, tanto en la captación de recursos de terceros (que deben ser de asociados) como en el otorgamiento de créditos, no necesariamente personales, sino también empresariales.
Sin embargo, en los últimos 4 años, más que el crecimiento operativo de personas jurídicas en forma de cooperativas que aplican buenas prácticas y respetan los fundamentos del cooperativismo, se ha venido dando la proliferación de un tipo de personas jurídicas, creadas con ánimo de aprovechamiento personal, más que cooperativo, que no respetan las formalidades ni filosofía del movimiento, que han sido materia de denuncias ante las autoridades correspondientes, muchas de las cuales continúan sin resolver.
SEXTO CAPITULO:
Se ha venido hablando y discutiendo mucho últimamente sobre la situación de la Cooperativas y se han dicho muchas cosas, ciertas o no muy ciertas, más pensándose en actuar o justificar una supervisión del Estado para combatir el lavado de activos, que en promover y supervisar al verdadero movimiento cooperativo, que dicho sea de paso, es el modelo para la verdadera inclusión social y financiera, toda vez que las Edpymes, Cajas y Financieras, que son sociedades anónimas, prácticamente vienen participando cada vez con menos vocación de apoyo al mercado de la microempresa.
.- APRECIACIONES HASTA ESTA PARTE
La labor de combatir la informalidad o el lavado de activos que es responsabilidad del Estado (la SBS, UIF, Fiscalías), no debe motivar a que se transmita de manera genérica que el movimiento cooperativo de ahorro y crédito no está regulado y que en ellas se lava dinero. Si queremos combatir esta lacra, bastaría con darle la potestad al Estado a través de la UIF , si es que aún no la tiene, para que pueda intervenir no solamente en las que se consideran son verdaderas cooperativas sino también, con mayor razón, en las denominadas seudo cooperativas, o seudo bancos, o en general, la banca paralela.
No debe pasarse por alto que, lo que ocurre en el VRAEM y el lavado de activos, no es culpa del Cooperativismo, en mi entender, es un problema delincuencial que debe ser combatido como tal y no argumentándose lo que hasta ahora se viene diciendo de manera general contra el cooperativismo.
Hasta donde llega mi humilde conocimiento legal, el art. 11º de la Ley 26702, establece la responsabilidad de la SBS para combatir la informalidad financiera, sin diferenciar el tipo de persona que la ejerza. Quizás puede pensarse que, no existe una clara interpretación legal de sustento en la diferencia entre socio y público, temor que se viene arrastrando al menos desde la concepción de la última Ley General de Bancos, 26702, al establecer diferencias entre ser asociado y público (terceros). Entonces, este es un tema que se debiera aclarar primero, pues estando bajo la supervisión, sea de la SBS o de una Superintendencia Solidaria, como hasta ahora se viene proponiendo, siempre se va a continuar con esta duda existencial.
Recordemos que la supervisión existe, entre otras consideraciones, no para desaparecer los robos, los fraudes y los males propios de la actividad financiera, sino, para minimizar estas posibilidades, en protección del dinero del público (asociado o no asociado). Quiebras, robos, fraudes, etc, también se han dado en bancos que contaban con una supervisión muy fuerte, inclusive en países con alto nivel de desarrollo que teóricamente debían ceñirse a la normatividad moderna siguiendo los principios de Basilea.
Estaremos pendientes de las discusiones alturadas en nuestro Congreso, para, ojala solucionar en esta época la problemática cooperativa. Pero creo en principio que, aquellas que deban transformarse a Sociedad Anónima, lo hagan adecuándose a lo dispuesto en el artículo 289º de la Ley de Bancos y aquellas que, por su tamaño o nivel de actividades puedan seguir racionalmente como verdaderas cooperativas, merezcan el apoyo suficiente del Estado para que se fortalezcan en el manejo de sus riesgos y profundizar la inclusión social y financiera que se vendrían realizando a través de ellas.
Así como el Estado debe combatir la informalidad financiera que puede efectuar una empresa bajo la forma de sociedad anónima, también debe combatir la informalidad financiera de las que tomen el nombre de cooperativa para efectuar actos comerciales y no actos cooperativos.