Régimen sustitutorio del impuesto a la renta

Escrito por César Martinez. Publicado en Mayo

Régimen sustitutorio del impuesto a la renta

LEYENDA: Ricardo Ocho Alburqueque, experto en sistemas de prevención de lavado de activos, control interno y auditor tributario.

Con la finalidad de dinamizar la economía, el 11 de diciembre del año pasado, se dio a conocer el “Régimen Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas”, mediante el Decreto Legislativo № 1264.

 

Siguiendo una tendencia global que conlleva a la transparencia de operaciones, entre otras, las fiscales OCDE, se promueve el uso de CRS, que es el estándar de intercambio de información automático, ya aprobado y vigente en más de 100 países; y el FATCA (Sigla en inglés del “Sistema de Intercambio de Información” adoptado por los Estados Unidos). Estas normas también se usaron en los casos de los “Panamá Papers”, y recientemente las “Bahamas Papers”, que fue una cooperación del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación.

En la comunidad sudamericana esto no es nuevo. Países como Argentina, Brasil, Colombia y Chile, lo han implementado. En Perú se ha implementado el modelo chileno, tal como procederemos a describir.

REGIMEN TEMPORAL

Este régimen permitirá sanear las omisiones en las que, por acción u omisión, han caído algunas personas domiciliadas en el país que a la fecha de acogimiento a este régimen cuenten con rentas no declaradas hasta el ejercicio 2015.

También es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a las rentas que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. El Decreto Legislativo № 1257 que crea el FRAES (Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias) y otros ingresos administrados por la SUNAT, servirán para acogerse a este régimen temporal.

Asimismo, es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. Excluye a los contribuyentes con responsabilidad penal. Tampoco exime a las normas relativas a la presentación y combate de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

SUJETOS COMPRENDIDOS

Se podrán acoger las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo a la ley del Impuesto a la Renta.

RENTAS NO DECLARADAS

Se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

El párrafo anterior incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.

Para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:

  1. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o
  2. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

Se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento. En caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2015 que señale el reglamento.

TASAS

La tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país a que se refiere el párrafo siguiente.

De repatriar e invertir el dinero conforme a lo señalado en el artículo 8, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.